Todo depende de la forma social de su empresa y de su cifra de negocios.
Para una sociedad colectiva (SNC): el nombramiento de un comisario de cuentas es en principio facultativo y se acuerda por mayoría de los socios (art. 12). Sin embargo, se vuelve obligatorio cuando la cifra de negocios al cierre del ejercicio supere los cincuenta millones de dírhams excluidos impuestos (art. 12). Incluso por debajo de este umbral, cualquier socio puede solicitar dicho nombramiento al presidente del tribunal que resuelva en procedimiento de urgencia (art. 12).
Las normas relativas al nombramiento, incompatibilidades, atribuciones, obligaciones, responsabilidad, revocación y remuneración de los comisarios son las de la Ley 17-95 sobre sociedades anónimas, adaptadas a la SNC (art. 13).
Para una sociedad en comandita por acciones, es la junta general ordinaria de accionistas la que nombra uno o varios comisarios de cuentas, siendo de aplicación las normas del artículo 13 (art. 34).
Conviene saber que, en la SNC, la presencia o ausencia de un comisario incide en la información proporcionada a los socios, dado que su informe se remite, en su caso, quince días antes de la junta de aprobación de cuentas (art. 10).
Esto es información jurídica general, no asesoramiento legal. Para asesoramiento sobre su situación específica, consulte a un abogado colegiado en Marruecos.