Pensión alimenticia (nafaqa) en Marruecos
Si desea saber quién debe pagar la nafaqa, qué comprende y cómo fija el importe el tribunal de familia, esta guía va directamente al grano. Se basa exclusivamente en el Código de Familia (la Mudawwana, Ley n.° 70-03), con los artículos correspondientes como respaldo.
Lo esencial en breve
La pensión alimenticia (nafaqa) comprende la alimentación, el vestido, la atención médica, la educación de los hijos y todo lo que se considere indispensable según los usos [Art. 189]. El tribunal de familia fija el importe con moderación, teniendo en cuenta los ingresos del obligado al pago y la situación del beneficiario [Art. 189]. Toda persona se presume solvente hasta prueba en contrario [Art. 188]. La resolución judicial permanece en vigor hasta que sea sustituida por otra [Art. 191], y el tribunal resuelve con celeridad: un mes como máximo para la pensión del menor [Art. 190].
Qué comprende realmente la nafaqa
Muchos creen que la pensión alimenticia se reduce a una cantidad de dinero para la alimentación. Su alcance es mucho mayor.
El Código es explícito: la pensión comprende la alimentación, el vestido, la atención médica y todo lo que se considere habitualmente indispensable, así como la educación de los hijos [Art. 189]. Los gastos escolares están expresamente incluidos [Art. 189]. En otras palabras, la escolarización cuenta. También los gastos médicos.
Un matiz que suele pasarse por alto. El alojamiento de los hijos sí forma parte de la obligación de alimentos, pero se distingue de la pensión propiamente dicha, de la remuneración por la custodia y de los demás conceptos [Art. 189]. El padre debe proporcionar a sus hijos un alojamiento o abonar su renta, cuestión que se trata de forma separada [Art. 189]. No hay que confundir ambas partidas: se calculan de manera independiente.
La misma lógica se aplica a la custodia. La remuneración por la custodia (hadana) y los gastos que ocasiona corren a cargo de quien está obligado a mantener al menor, y son distintos de la pensión alimenticia [Art. 167]. Pagar la custodia no exime, por tanto, del pago de la pensión: el hijo conserva su derecho a la nafaqa, y el deudor alimentario debe abonarla al custodio mientras el menor se encuentre bajo su tutela [Art. 167]. Recuerde la regla sencilla: pensión alimenticia, custodia y alojamiento son tres conceptos distintos.
Cómo fija el importe el tribunal
No existe un baremo automático. El tribunal de familia —la jurisdicción especializada que resuelve los litigios familiares— valora cada caso de forma individualizada.
La valoración se realiza con moderación [Art. 189]. El juez tiene en cuenta varios criterios: los ingresos del obligado al pago de alimentos, ya sean al alza o a la baja, la situación del beneficiario —ya sea cónyuge, hijo, padre o tercero—, el nivel de precios y sus variaciones, así como las costumbres y usos del entorno social en que debe prestarse la pensión [Art. 189]. Todo ello al servicio de un principio clásico: «No causar perjuicio ni a otro ni a uno mismo» [Art. 189].
Esto explica, con toda claridad, por qué dos asuntos similares pueden arrojar importes muy diferentes. Un salario holgado, una gran ciudad, hijos escolarizados en centros privados: la pensión aumenta. Medios limitados: se ajusta.
¿Y si el deudor se empobrece o enriquece? El criterio de los ingresos funciona en ambos sentidos [Art. 189]. La pensión alimenticia no es inamovible.
Quién debe pagar y en qué orden
Nadie está obligado a atender las necesidades ajenas más allá de lo que puede asumir para sí mismo [Art. 188]. Ese es el límite. Pero conviene no pasar por alto el punto que más confunde a los deudores: toda persona se presume solvente hasta prueba en contrario [Art. 188].
En términos prácticos, no basta con alegar «no tengo nada» para eludir el pago. La carga de la prueba recae sobre quien invoca su insolvencia [Art. 188]. El carácter obligatorio de la nafaqa depende de los bienes de que disponga la persona más allá de lo necesario para cubrir sus propias necesidades esenciales [Art. 188]. El Código recuerda el principio coránico citado como referencia: el acomodado contribuye según su riqueza, el humilde según sus posibilidades [Art. 188].
¿Y cuando los recursos no alcanzan para todos? El Código establece un orden de prelación estricto [Art. 193]. En primer lugar, la esposa o esposas; a continuación, los hijos menores de ambos sexos; luego, las hijas; después, los hijos varones; seguidamente, la madre; y, por último, el padre [Art. 193]. Este orden no es orientativo: es vinculante para el deudor que no pueda atender simultáneamente a todos sus acreedores de alimentos [Art. 193].
Si sus medios son ajustados, conocer este orden le evitará cometer errores sobre a quién debe atender en primer lugar.
Ejecución, plazos y garantías
Una resolución judicial de alimentos que queda sin efecto no sirve a nadie. El Código lo tuvo en cuenta.
El propio tribunal determina los medios de ejecución de la resolución que impone la pensión alimenticia y los gastos de alojamiento: ordena que se carguen sobre los bienes del condenado o dispone la retención en origen de sus ingresos o salario [Art. 191]. También puede establecer, en su caso, garantías para asegurar la continuidad del pago [Art. 191]. Un deudor funcionario o asalariado puede ver, de este modo, la pensión descontada directamente de su nómina, sin que el beneficiario deba realizar ningún trámite adicional [Art. 103].
Un aspecto esencial en cuanto a la duración: la resolución que ordena el pago de alimentos permanece en vigor hasta que sea sustituida por otra o hasta que el beneficiario pierda su derecho [Art. 191]. No caduca por sí sola.
La celeridad también está regulada. Para la pensión necesaria del menor, el tribunal debe resolver en un plazo máximo de un mes [Art. 190]. El plazo es breve, y así lo exige la situación: el menor no puede esperar.
¿Qué ocurre si el marido no abona la pensión de su esposa? El Código prevé supuestos al respecto. Si acredita su insolvencia, el tribunal le concede un plazo máximo de 30 días para obtener los medios que le permitan garantizar el pago de alimentos sin perjuicio para la beneficiaria [Art. 103]. Si no cumple, el tribunal pronuncia el divorcio —salvo en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, apreciadas por el juez— [Art. 103]. Este supuesto tiene carácter provisional [Art. 103]. Un consejo práctico: si atraviesa una dificultad económica real, acredítela antes de la audiencia y no después.
Casos especiales: terceros y personas sometidas a interdicción
La nafaqa no concierne únicamente a la esposa y a los hijos.
Quien se compromete a pagar alimentos a un tercero, menor o mayor de edad, por un período determinado, está obligado a cumplir ese compromiso [Art. 205]. Si la duración no se precisa, el tribunal la fija conforme a los usos locales [Art. 205]. Dicho compromiso constituye por sí solo un título suficiente para la obligación de mantener a un tercero [Art. 205]. Se promete, se paga: la regla es tan clara como eso.
En el caso de una persona sometida a interdicción, el Código organiza un sistema de control. Tras el inventario, el Ministerio Fiscal, el representante legal, el consejo de familia y uno o varios parientes próximos pueden presentar al juez de asuntos de menores sus observaciones sobre la valoración de la pensión necesaria para el incapacitado, habida cuenta de la mayor o menor cuantía de su patrimonio [Art. 251]. La pensión del incapacitado se decide, por tanto, bajo la supervisión de varias partes, y no solo del tutor.
La nafaqa en Marruecos responde a una lógica constante: cubrir lo indispensable, ajustarse a los medios reales y garantizar una ejecución ágil. El resto depende del caso que usted presente.
Referencias
- Artículo 103 — Código de Familia (Mudawwana, Ley n.° 70-03)
- Artículo 167 — Código de Familia (Mudawwana, Ley n.° 70-03)
- Artículo 188 — Código de Familia (Mudawwana, Ley n.° 70-03)
- Artículo 189 — Código de Familia (Mudawwana, Ley n.° 70-03)
- Artículo 190 — Código de Familia (Mudawwana, Ley n.° 70-03)
- Artículo 191 — Código de Familia (Mudawwana, Ley n.° 70-03)
- Artículo 193 — Código de Familia (Mudawwana, Ley n.° 70-03)
- Artículo 205 — Código de Familia (Mudawwana, Ley n.° 70-03)
- Artículo 251 — Código de Familia (Mudawwana, Ley n.° 70-03)
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